Es la vía más rápida para cobrar una deuda documentada — un cheque, un pagaré, un contrato de alquiler impago. Así funciona en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y esto es lo único que el deudor puede oponer para frenarlo.
Es una vía procesal más rápida que un juicio ordinario, pensada para cobrar una deuda que surge de un documento que "trae aparejada ejecución" — no hace falta discutir de nuevo si la deuda existe, porque el propio documento ya lo prueba. Procede cuando la obligación es de dar una suma de dinero líquida (o fácilmente calculable) y exigible (Art. 520 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ley 17.454).
El Art. 523 enumera, entre otros: un instrumento público, un instrumento privado con la firma reconocida judicialmente (o certificada por escribano), una confesión de deuda hecha ante el juez, una cuenta aprobada o reconocida, la letra de cambio, el pagaré, el cheque y la constancia de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, el crédito por alquileres, y cualquier otro título que tenga fuerza ejecutiva por ley y no tenga un procedimiento especial propio.
Sí — se llama "preparación de la vía ejecutiva" (Art. 525): se puede pedir que se reconozcan documentos que por sí solos no traen aparejada ejecución, que se fije un plazo de pago si el documento no lo tiene, o que el deudor reconozca el cumplimiento de una condición.
Cinco días desde que lo intiman de pago, en un único escrito donde tiene que presentar juntas todas las excepciones que quiera oponer, junto con la prueba que ofrezca (Art. 542).
Acá está la clave del juicio ejecutivo: el Art. 544 fija una lista cerrada de excepciones — no se puede alegar cualquier cosa, solo estas:
- Incompetencia del juzgado.
- Falta de personería (del ejecutante, del ejecutado o de sus representantes).
- Litispendencia en otro juzgado.
- Falsedad o inhabilidad del título (la falsedad solo por adulteración del documento; la inhabilidad solo por defectos de forma, sin discutir el fondo de la deuda).
- Prescripción.
- Pago documentado, total o parcial.
- Compensación con un crédito líquido que surja de otro documento ejecutivo.
- Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso, documentados.
- Cosa juzgada.
No, esa es la diferencia central con un juicio ordinario: en el juicio ejecutivo no se discute la "causa" de la deuda (por qué se originó, si el negocio detrás fue justo), solo si el título cumple los requisitos formales y si aplica alguna de esas nueve excepciones puntuales.
Si el juez ve que ninguna de las excepciones planteadas está entre las permitidas, o que no están claramente formuladas, las rechaza sin más trámite y dicta sentencia de remate directamente. Si están bien planteadas, corre traslado al ejecutante por cinco días para que conteste y ofrezca su propia prueba (Art. 547).
Si las excepciones son de puro derecho, se basan solo en lo que ya está en el expediente, o no se ofreció prueba, el juez tiene que dictar sentencia dentro de los diez días de contestado el traslado (Art. 548).
Los requisitos de arriba son los del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Ley 17.454) — rige en la Justicia federal y en la Capital Federal. Cada provincia tiene su propio código procesal, y el juicio ejecutivo puede variar en los plazos, las excepciones admitidas o incluso en la numeración de los artículos. Consultá los requisitos reales de tu provincia.
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